ORDENANZA SOBRE HACIENDA PUBLICA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO JOSE TADEO MONAGAS
ESTADO - GUARICO
ORDENANZA SOBRE
HACIENDA MUNICIPAL
ORDENANZA SOBRE HACIENDA MUNICIPAL
La presente Ordenanza tiene por objeto establecer los lineamientos y reglas a las cuales queda sometida la administración y control del patrimonio del Municipio, las obligaciones derivadas de la administración financiera de sus recursos y las normas a las que deben sujetarse los funcionarios públicos encargados de la misma.
En esta Ordenanza se establece el procedimiento administrativo tributario entendiendo el sistema tributario como el sistema para la protección de de la economía municipal, la elevación del nivel de vida de los ciudadanos de este Municipio, respetando el principio constitucional que consagra el derecho a la propiedad en aras de cumplir con las tareas que
El ejercicio de la autonomía normativa de los municipios está estrechamente vinculado con la gestión administrativa y tributaria, esto es: autonomía para regular la administración de los intereses propios de la vida local y autonomía para organizar y administrar sus recursos económicos incluida la potestad de crear, recaudar e invertir sus ingresos, respetando la participación ciudadana en el proceso de ejecución, control y evaluación de la gestión pública.
Esta Ordenanza está distribuida de la manera siguiente: once (11) Títulos, catorce (14) Capítulos y diez (10) Secciones, repartidos estos últimos entre los diferentes Títulos.
El TÍTULO I se refiere a consideraciones y definiciones de carácter general, eliminando la figura del Fisco Municipal como persona jurídica, por cuanto
El TITULO II, refiere a los bienes e ingresos que integran el tesoro municipal y su administración, abarcando lo referente a normas específicas sobre algunos aspectos del régimen tributario y las normas relativas al procedimiento que debe seguirse respecto a las notificaciones de los actos administrativos emanados de la administración pública municipal.
El TITULO III, comprende los procedimientos administrativos tributarios y los recursos que tienen los administrados contra los actos emanados de la administración pública municipal, disponiendo de esta manera el modo de proceder de
El TÍTULO IV, se refiere a las obligaciones del Municipio en general, y en particular se establecen los requisitos que deben contener las órdenes de los pagos que deba efectuar la administración municipal.
El TITULO V, establece las normas del sistema de tesorería y los procedimientos que deben cumplirse a los efectos de las órdenes de pago.
El TITULO VI, se refiere a los sistemas de presupuesto y contabilidad municipal, adecuando el sistema de contabilidad a los lineamientos establecidos por
El TÍTULO VII, establece las normas y responsabilidades de los funcionarios encargados de la gestión, control y administración de
El TITULO VIII, establece la competencia de los organismos municipales en materia fiscal municipal, en especial se ha atribuido a
El TITULO IX, se refiere a las solvencias que debe expedir
El TITULO X, desarrolla el régimen de infracciones y sanciones, con sujeción a los límites establecidos en el Código Orgánico Tributario conforme lo dispone el artículo 162.4 de
El TITULO XI, contiene las disposiciones transitorias y finales; entre las primeras se prevé la aplicación de los procedimientos administrativos tributarios establecidos en esta Ordenanza, para todos aquellos recursos contra los actos administrativos que no sean de carácter tributarios. Respecto a las disposiciones finales, se encuentra prevista la obligación por nuestra parte, de reglamentar la presente Ordenanza, y la derogatoria de
De esta manera se ajusta la legislación municipal en materia de Hacienda Pública, a las previsiones de la legislación nacional.
Altagracia de Orituco, a los días del mes de de 2009.
ÍNDICE
pp.
DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL. 3
DEL ACTIVO DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL. 7
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES MUNICIPALES.. 8
DE LOS INGRESOS MUNICIPALES Y SU REGIMEN.. 9
DE LAS NORMAS ESPECIFÍCAS SOBRE EL REGIMEN TRIBUTARIO.. 13
DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y LOS RECURSOS.. 20
DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACION.. 20
DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN.. 21
DE LA CULMINACIÓN DEL SUMARIO.. 24
DEL PROCEDIMIENTO DE REPETICIÓN DE PAGO.. 26
DEL MODO DE COMPARECER ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL 27
DEL PROCEDIMIENTO A INSTANCIA DE PARTE INTERESADA.. 27
DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL 33
DEL PASIVO DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL. 33
DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD MUNICIPAL. 39
DE LOS FUNCIONARIOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL. 40
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS DE HACIENDA.. 40
DE LA COMPETENCIA EN MATERIA FISCAL MUNICIPAL. 42
DE LAS CERTIFICACIONES DE SOLVENCIA.. 44
PARTE ESPECIAL DEL RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES.. 45
DE LOS ILÍCITOS MATERIALES.. 50
DE LAS SANCIÓNES APLICABLES.. 51
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES.. 52
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO GUÁRICO
MUNICIPIO JOSE DE JOSÉ TADEO MONAGAS
El Concejo del Municipio JOSÉ TADEO MONAGAS del Estado GUÁRICO, en ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 175 de
ORDENANZA SOBRE HACIENDA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
ARTÍCULO 1.
ARTÍCULO 2. El tesoro municipal comprende el dinero y los valores que son producto de la administración de los bienes e ingresos que le son propios y las obligaciones a cargo del Municipio en ejecución del presupuesto.
ARTÍCULO 3. El Municipio gozará de los privilegios y prerrogativas que le otorga
Parágrafo Primero: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los seis (6) años, contados a partir de la fecha en la cual el pago se hizo exigible. No obstante, la prescripción de la obligación tributaria y de sus accesorios, se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.
La prescripción se interrumpe por el requerimiento de cobro hecho personalmente o mediante publicación en
Parágrafo Segundo: Son medios idóneos para interrumpir la prescripción:
1. La publicación en
2. Las actas fiscales de cualquier naturaleza que sirvan para formular reparos a las declaraciones que presentan los contribuyentes en cumplimiento de sus obligaciones fiscales y caso de no existir dichas declaraciones, las actas de reparo formuladas con base a la inspección realizada en los registros contables, documentos del contribuyente y cualquier otra información que sirva para determinar los ingresos obtenidos e identificar la naturaleza de las actividades desarrolladas en esta jurisdicción.
3. El cobro administrativo extrajudicial y el cobro vía judicial.
4. La publicación del requerimiento de cobro hecho por el Municipio en un periódico de los de mayor circulación local, regional o nacional. Con expresión del nombre del contribuyente que figura como responsable de las obligaciones, número de la cuenta y ramo fiscal de la contribución, monto total de lo adeudado y período a que se refiere la cobranza.
Parágrafo Tercero: En las publicaciones a que se refiere el Parágrafo Primero se hará constar expresamente el objeto de dicha publicación con mención de los numerales 1 o 4, según sea el caso.
Parágrafo Cuarto: En el caso del numeral 2, si el contribuyente o su representante legal se negare a firmar el acta levantada por el funcionario de Hacienda Municipal competente, bastará para interrumpir la prescripción, la constancia de haber sido notificado del contenido de dicha acta, en presencia de un Fiscal del Ministerio Público.
ARTÍCULO 4. Cuando el Municipio o una entidad del Municipio resulte condenado en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Alcalde o Alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal según el caso, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con lo ordenado en la sentencia, si el interesado rechazare la propuesta, podrá suspenderse la ejecución por acuerdo de las partes para realizar actos de autocomposición procesal. Vencido el lapso de suspensión que hubieren acordado las partes, sin que hubiere arreglo, se procederá a la ejecución forzosa
Parágrafo Único: Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en ella, según las reglas siguientes:
1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal podrá, a instancia de parte, ordenar que se incluyan en las partidas respectivas en el próximo o próximos presupuestos, a cuyo efecto se enviarán sendas copias certificadas de lo acordado al Alcalde o Alcaldesa y al Concejo Municipal. El monto que se ordene pagar se cargará a una partida presupuestaria global que se ubicará al final del presupuesto de ingresos y gastos del año correspondiente. El monto anual de dicha partida, no excederá de cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a instancia de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil.
2. Si se tratare de entrega de bienes, el Tribunal pondrá en posesión de ellos, a quien corresponda, pero si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o a actividades de utilidad pública prestados en forma directa por el Municipio, el Tribunal a petición de parte, acordará la fijación del precio mediante peritos, en la forma que establece
3. Cuando se condene al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta (30) días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente, proceda a cumplir con lo ordenado en la sentencia. Si la sentencia no fuere cumplida voluntariamente, el Tribunal, a solicitud de parte, procederá a ejecutar la sentencia. A estos fines se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá el cumplimiento de lo condenado; si a pesar de este requerimiento, la sentencia no fuere cumplida, el Tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. En caso que, por la naturaleza de la obligación no fuere posible de ejecución por parte del Tribunal en la misma forma como fue contraída, se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si se tratare del pago de cantidades de dinero.
4. Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer, el Tribunal a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño que se derive del incumplimiento de la obligación de no hacer
ARTÍCULO
ARTÍCULO 6. Para que proceda la condenatoria en costas contra el Municipio será necesario que éste resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, en juicio de contenido patrimonial, en ningún caso se condenará al Municipio en costas cuando se trate de juicios ante el Contencioso Administrativo y de anulación de actos administrativos municipales. El monto de la condenatoria en costas contra el Municipio, cuando proceda, no podrá exceder del diez (10%) del valor de la demanda, la retasa será siempre obligatoria.
ARTÍCULO 7. Cuando el Municipio haya tenido motivos racionales para litigar, el Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal deberá solicitar al Juez la exención de costas, en aquellos juicios donde haya lugar de conformidad a lo establecido en
ARTÍCULO 8. El Síndico o Síndica Procurador (a) Municipal, así como cualquier otro mandatario del Municipio, debe hacer valer en los juicios y actuaciones todos los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en las leyes.
ARTÍCULO 9. Las autoridades policiales municipales, así como los particulares, prestarán su colaboración a los funcionarios municipales en actividades de fiscalización, cuando se trate de asegurar o conservar bienes del Municipio o asegurar la recepción de los ingresos del fisco municipal.
CAPITULO II
DE LOS CONTRATOS
ARTÍCULO 10. La adquisición de los bienes muebles o inmuebles que sean necesarios para el uso público o del servicio oficial del Municipio, se hará conforme a lo establecido en las ordenanzas, leyes nacionales aplicables al ámbito municipal y a las normas reglamentarias sobre la materia.
Parágrafo Único: Cuando en la promulgación de un plano de desarrollo urbano local, se afecten terrenos de la propiedad privada para usos recreacionales, deportivos, asistenciales, educacionales o para cualquier uso público, se indicará el plazo dentro del cual el Municipio deberá adquirir esos terrenos. Este plazo no podrá exceder de cuatro (4) años vencido, el cual se considera sin efecto dicha afectación. Esta disposición no es aplicable cuando la afectación resulte de un plano de parcelamiento o de urbanismo.
ARTÍCULO 11. Los contratos en que el Municipio sea parte, requerirán para su existencia y validez, que además de sujetarse a las disposiciones que le fueran aplicables, de conformidad con la ley y el ordenamiento jurídico municipal, sean aprobados por las autoridades municipales indicadas en
ARTÍCULO 12. Son contratos administrativos:
1. Los contratos que tengan por objeto la realización o ejecución de obras públicas municipales.
2. Los contratos que tengan por objeto la concesión de un servicio público municipal o el uso de bienes del dominio público municipal.
3. Los contratos de adjudicación de arrendamiento de parcelas municipales.
4. Los contratos que tengan por objeto la venta de terrenos de origen ejidal.
5. Los contratos que tengan por objeto las operaciones de crédito público, de conformidad con lo establecido en la ley respectiva.
6. Los contratos que, sin constituir concesión de un servicio público, tengan por objeto la prestación del mismo a cargo del Municipio.
7. Los contratos de servicios profesionales cuyo objeto está constituido por el ejercicio de funciones públicas municipales.
8. Los demás contratos de cuyo objeto y prestación, se derive una relación jurídica de derecho administrativo.
Parágrafo Único: Los contratos previstos en los numerales 2 y 4 de éste artículo deberán ser aprobados por el Concejo Municipal. Lo que refiere el numeral 3 se regirá por lo dispuesto en el artículo 19 de
ARTÍCULO 13. El Alcalde o Alcaldesa, mediante reglamento podrá determinar las condiciones generales a las cuales podrá someterse los contratos administrativos indicados en el artículo anterior, salvo en los casos en que dichas condiciones sean establecidas en
ARTÍCULO 14. INSPECCION DE CONTRATOS. En todo contrato administrativo se considerará implícita la facultad del Municipio para inspeccionar la ejecución del contrato.
ARTÍCULO 15. Cuando se trate de los contratos a que se refiere el numeral 4 del artículo 12 de esta Ordenanza y el objeto de los mismos sea una concesión de servicio público o la explotación de bienes del Municipio por particulares, deberán determinarse en la contratación, las condiciones mínimas establecidas en
ARTÍCULO 16. PROHIBICIÓN. En ningún contrato administrativo en que sea parte el Municipio, podrá pactarse o prometerse la exención o la exoneración del pago de derechos, impuestos, tasas o contribuciones municipales, ni estipularse la obligación de obtener o solicitar del Poder Nacional la exoneración, del contratista por el pago de tributos.
ARTÍCULO 17. En todo contrato administrativo se considera implícita la facultad del Municipio de rescindir unilateralmente dicho contrato.
TÍTULO II
DEL ACTIVO DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
ARTÍCULO 18. El activo de
1. Los bienes municipales.
2. Los ingresos públicos municipales.
SECCION PRIMERA
DE LOS BIENES MUNICIPALES
ARTÍCULO 19. Son bienes municipales:
1. Los bienes muebles e inmuebles; derechos y acciones que, por cualquier título entraron a formar parte del Municipio al constituirse éste, los que haya adquirido posteriormente, o en el futuro adquiera o produzca, así como los que se destinen a algún establecimiento público municipal.
2. Los bienes que el Municipio haya recibido en calidad de donación.
3. Los bienes adquiridos con recursos municipales, cualquiera que sea la persona que los detente o a cuyo nombre figuren.
4. Todas las obras instalaciones y edificaciones construidas por cualquier organismo o persona de carácter público o privado, en beneficio del Municipio.
ARTÍCULO 20. La administración de los bienes municipales se rige por esta Ordenanza salvo lo previsto específicamente en otras ordenanzas, para la administración de algunos de ellos.
ARTÍCULO 21. Los bienes municipales son del dominio público o del dominio privado del Municipio. Los bienes del dominio público son de uso público o de uso privado del mismo.
Son bienes del dominio público del Municipio:
1. Todas las obras, instalaciones o edificaciones construidas o adquiridas por la administración municipal.
2. Todas las obras, instalaciones, edificaciones construidas o adquiridas por cualquier organismo o persona de carácter público o privado, en beneficio del Municipio.
3. Todos aquellos bienes municipales en general, que estén o llegaren a estar afectados, destinados o adscritos a la prestación de un servicio público.
Parágrafo Primero: Los bienes del dominio público del Municipio, son inalienables e imprescriptibles, salvo que el Concejo Municipal proceda a su desafectación, con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus miembros.
Parágrafo Segundo. Los ejidos están sometidos al régimen especial previsto en
DESARROLLAR LOS BIENES PRIVADOS DEL DOMINIO PRIVADO DEL MUNICIPIO
SECCION SEGUNDA
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES MUNICIPALES
ARTÍCULO 22. La administración de los bienes municipales comprende su gestión, conservación, custodia o mejoramiento y corresponde al Alcalde o Alcaldesa de conformidad con lo dispuesto en esta Ordenanza y las demás disposiciones legales aplicables, a través de los órganos y funcionarios que determine el ordenamiento jurídico municipal.
ARTÍCULO 23. El Concejo Municipal no podrá donar, ni dar en usufructo o comodato, los bienes inmuebles del dominio privado, salvo a entidades públicas para la ejecución de proyectos o programas de desarrollo económico o social, mediante acuerdo especial aprobado, a proposición del Alcalde o alcaldesa y con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) de los miembros del Concejo Municipal.
Parágrafo Primero: Cuando los inmuebles a que se refiere el presente artículo, dejen de cumplir su fin específico en virtud del cual se constituyó el usufructo o el comodato, dichos bienes se revertirán al Municipio, sin pago alguno por parte de éste.
Parágrafo Segundo: Queda prohibido al Municipio dar en enfiteusis los ejidos y demás inmuebles.
Parágrafo Tercero: Se considera inexistente lo que se realice en contravención del presente artículo. A tal efecto bastará el acuerdo declaratorio del Concejo Municipal publicado en
Parágrafo Cuarto: La anterior disposición no se aplicará a los ejidos cuya administración se regirá por las normas específicas previstas en
ARTÍCULO 24. Cuando se trate de actos de disposición y enajenación de bienes muebles municipales, además de cumplir con los requisitos que dispongan las leyes nacionales u ordenanzas locales sobre la materia, dichos actos deberán sustentarse de la siguiente manera:
1. Informe detallado de las condiciones físicas en que se encuentre el bien. presentado por el Director (a) o funcionario (a) a quien corresponda su custodia,
2. Informe descriptivo preparado por la unidad de bienes donde se indique el valor inicial, el uso, la descripción y el estado físico en que se encuentra el bien.
3. Informe detallado de
4. La declaración de desincorporación del bien mueble del patrimonio municipal, hecha por el Alcalde o Alcaldesa aprobada por las dos terceras (2/3) partes de los miembros del Concejo Municipal.
ARTÍCULO 25. El Alcalde o Alcaldesa podrá reglamentar el uso público de los bienes del dominio público o privado del Municipio con el objeto de obtener su mejor uso y aprovechamiento por parte de los particulares. A tal efecto, podrá someter a consideración del Concejo Municipal la correspondiente ordenanza para exigir el pago de tasas o derechos que por el uso estime conveniente.
SECCION TERCERA
DE LOS INGRESOS MUNICIPALES Y SU REGIMEN
ARTÍCULO 26. Son ingresos públicos municipales todos los proventos, frutos o productos que el Municipio obtenga en el ejercicio de las facultades que le otorgan
Los ingresos públicos municipales son ordinarios o extraordinarios.
ARTÍCULO 27. Son ingresos ordinarios:
1. El producto de los impuestos, tasas y demás contribuciones municipales.
2. El producto de las multas y otras sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades municipales competentes, así como las multas que se liquiden con destino al Tesoro Municipal de conformidad con las leyes y ordenanzas.
3. Los intereses producidos por cualquier clase de crédito tributario municipal.
4. El producto de la administración de los bienes o servicios municipales.
5. Los proventos que satisfagan al Municipio, los institutos autónomos, empresas, fundaciones, asociaciones civiles y otros organismos descentralizados del Municipio.
6. Los dividendos que le correspondan por su suscripción o aporte al capital de empresas de cualquier género.
7. El producto de las concesiones y de los contratos que celebre y que no sean los empréstitos y demás operaciones de crédito público, la venta y arrendamiento de los ejidos y demás bienes municipales.
8. Los frutos civiles obtenidos con ocasión de otros ingresos públicos municipales o de los bienes municipales, así como los intereses devengados por las cantidades de dinero consignadas en calidad de depósito en cualquier banco o institución financiera.
9. El situado municipal que le corresponde de acuerdo con la ley.
10. Cualesquiera otros que determinen las leyes, decretos y ordenanzas.
ARTÍCULO 28. Son ingresos públicos municipales extraordinarios:
1. Las contribuciones especiales previstas en las leyes nacionales.
2. El producto de los empréstitos y demás operaciones de crédito público contratados de acuerdo con la ley de la materia.
3. El precio de la venta de los ejidos y demás bienes inmuebles municipales.
4. Las cantidades de dinero que se donaren o legaren a su favor.
5. Los aportes especiales que acuerden organismos gubernamentales nacionales o estadales.
ARTÍCULO 29. Los ingresos públicos sólo podrán destinarse a obras o servicios que aseguren la recuperación de la inversión o el incremento efectivo del patrimonio del Municipio. Cuando dichos ingresos provengan de la venta de terrenos desafectados de la condición de ejidos y demás bienes inmuebles municipales, deberán ser necesariamente invertidos en bienes que produzcan nuevos ingresos al Municipio o en programas de inversión de interés municipal.
Los miembros del Concejo Municipal velarán por el cumplimiento de éste artículo, pero serán responsables solidariamente con el Alcalde o Alcaldesa por la contravención de esta norma, a menos que oportunamente hubieren advertido en sesión la infracción o hubieren iniciado el procedimiento para establecer las responsabilidades a que hubiere lugar.
Las cantidades de dinero, donadas o legadas a favor del Municipio, los aportes especiales que le acuerden organismos gubernamentales nacionales o estadales, tendrán el destino que se determine en la donación, legado o aporte respectivos.
ARTÍCULO 30. La administración de los ingresos públicos municipales se rige por las disposiciones de
ARTÍCULO 31. Los servicios de liquidación y recaudación deberán estar separados y quien tenga a su cargo la liquidación de algún ingreso o la ordenación de algún pago, no podrá participar en la recaudación o pago según el caso.
ARTÍCULO 32. La inspección de los ingresos públicos municipales comprende todas las actividades dirigidas a verificar que las Oficinas y funcionarios encargados de la administración de aquellos, cumplan y ejecuten fielmente el ordenamiento jurídico municipal y que los contribuyentes y deudores cancelen sus obligaciones fiscales.
ARTÍCULO 33. El Alcalde o Alcaldesa es el responsable de
ARTÍCULO 34. No podrá exigirse el pago de impuestos, tasas o contribuciones municipales especiales que no hubieren sido establecidas por el Concejo Municipal mediante una Ordenanza.
Las Ordenanzas que los establezcan o modifiquen deberán determinar los sujetos pasivos, el hecho y la base imponible, las tarifas, el procedimiento de liquidación, la forma de pago, las demás obligaciones a cargo de los contribuyentes, los recursos administrativos a favor de éstos y las sanciones pertinentes.
Las Ordenanzas a que se refiere éste artículo deberán publicarse en
La fecha de entrada en vigencia será fijada en cada ordenanza.
ARTÍCULO 35. El Municipio no podrá acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuesto o contribuciones municipales especiales, sino en los casos y con las formalidades previstas en las Ordenanzas.
Las exoneraciones podrán ser acordadas inicialmente hasta por cuatro (4) años y solo podrán ser renovadas por el Alcalde o Alcaldesa hasta por un lapso igual, pero en ningún caso el plazo total de las exoneraciones excederá de ocho (8) años. A estos fines el Concejo Municipal mediante Acuerdo autorizará al Alcalde o Alcaldesa para expedir la respectiva resolución de exoneración; la ordenanza especificará los tributos que comprende, los presupuestos necesarios para que procedan, las condiciones a las cuales está sometido el beneficio y el plazo máximo de su duración.
Es competencia del Alcalde o Alcaldesa, las renovaciones de las exoneraciones o rebajas.
ARTÍCULO 36. Corresponde a
1. Recibir las declaraciones que los contribuyentes presenten como base para practicar la liquidación y verificar, en la forma y en la oportunidad determinadas en ésta u otras ordenanzas, la exactitud de los datos contenidos en ellas.
2. Ejecutar los procedimientos de verificación, de fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo
3. Preparar y mantener al día un registro de contribuyentes de los diversos ingresos públicos municipales, en la forma que determine ésta o cualquier otra Ordenanza.
4. Liquidar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios, cuando fuere procedente.
5. Intimar a los contribuyentes a presentar sus declaraciones o a efectuar el pago en los términos legalmente establecidos en ésta u otras ordenanzas, apremiándoseles con las sanciones establecidas cuando fueren renuentes o morosos en el cumplimiento de estas obligaciones.
6. Practicar todas las gestiones administrativas de conformidad con lo establecido en esta Ordenanza; sustanciar y decidir los procedimientos administrativos que sean de su competencia.
7. Expedir, a solicitud de los contribuyentes, certificados de solvencia, previa verificación de que nada adeudan en el respectivo ramo de ingresos o de que en los casos permitidos en ésta u otras ordenanzas, hubieren celebrado convenios de pago y garantizado suficientemente el pago de sus saldos.
8. Otorgar certificados de solvencia una vez calificadas las garantías de los contribuyentes o deudores, revisado el pago o los recursos interpuestos por los contribuyentes o responsables.
9. Presentar al Acalde o Alcaldesa las propuestas de acuerdos para la armonización tributaria entre municipios o con los contribuyentes.
10. Dictar instrucciones de carácter general a sus subalternos, para la interpretación y aplicación de las Ordenanzas y reglamentos relativos a la materia Tributaria, las cuales deberán ser publicadas en
11. Desempeñar los demás mandatos ordenados por el Alcalde o Alcaldesa, y los que determine el Concejo Municipal conforme a los respectivos Acuerdos y las que determine
ARTÍCULO 37. Los contribuyentes o las personas que señalan las ordenanzas respectivas, están obligados a declarar bajo juramento, ante
ARTÍCULO 38.
SECCION CUARTA
DE LAS NORMAS ESPECIFÍCAS SOBRE EL REGIMEN TRIBUTARIO
ARTÍCULO 39. Las obligaciones de los contribuyentes, se extinguen por los siguientes medios:
1. Pago.
2. Compensación.
3. Confusión.
4. Remisión.
5. Declaratoria de incobrabilidad.
6. Prescripción.
Parágrafo Único: El pago de las obligaciones tributarias deberá imputarse en todos los casos, al concepto de lo adeudado según sus componentes, en el orden siguiente:
1. Sanciones.
2. Intereses moratorios.
3. Tributos.
ARTICULO 40. El Concejo Municipal, mediante Acuerdo, podrá redimir, total o parcialmente, la obligación de pago de tributos.
Para que sea procedente la remisión, será necesario que la medida se fundamente en cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Situación económica de los sujetos pasivos.
2. Exigüidad del crédito tributario.
3. Consideraciones de equidad en la relación con las características del caso.
4. Las condiciones peculiares de determinado sector del territorio municipal.
5. Como medida de carácter excepcional y temporal.
Los intereses y multas, sólo pueden ser condonados por dicha Ordenanza o por resolución del Alcalde o Alcaldesa en la forma y condiciones que aquella establezca.
ARTÍCULO 41. El Alcalde o Alcaldesa podrá mediante Resolución, previa opinión de
1. Aquellas cuyos montos no excedan de veinte unidades tributarias (20 U.T.), siempre que hubieren transcurrido cinco (5) años contados a partir de la fecha en que la deuda se hizo exigible y cuando las gestiones de cobro no se justifiquen o hayan resultado infructuosas. La cuantía indicada podrá ser modificada por el Alcalde o Alcaldesa, cada cuatro (4) años, mediante Decreto, previo informe de
2. Aquellas cuyos sujetos pasivos se hayan ausentado del País por más de cinco (5) años, siempre que no se tenga conocimiento de la existencia de bienes embargables para hacer efectivo el cobro del tributo y sus accesorios.
3. Aquellas cuyos sujetos pasivos hayan fallecido en situación de insolvencia comprobada.
Parágrafo Primero:
1. Identificación del organismo y lugar y fecha del acto.
2. Identificación de las deudas cuya incobrabilidad se declare.
3. Expresión sucinta de los hechos, de las razones y fundamentos legales aplicados.
4. La decisión respectiva.
5. Firma autógrafa, electrónica u otro medio de autenticación del funcionario competente.
La declaratoria de incobrabilidad solo podrá decretarse una vez cada dos (2) años y podrá recaer únicamente en obligaciones tributarias que figuren como de difícil cobro en el respectivo informe de
Parágrafo Segundo: En la referida Resolución se ordenará que se descarguen de la contabilidad fiscal los montos que fueron declarados incobrables.
ARTÍCULO 42.
Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, podrán ser cedidos a otros contribuyentes y responsables al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias que tuviese el cesionario con el Municipio.
ARTÍCULO 43. Los impuestos y tasas deberán ser pagados por los contribuyentes en efectivo, hasta tanto no se autorice una taquilla de entidad financiera por la alcaldía, sobre la base de la planilla de liquidación expedida por los funcionarios competentes.
Parágrafo Único: El Alcalde o Alcaldesa resolverá sobre la posibilidad de efectuar el pago arriba mencionado, mediante cheque de gerencia y establecerá los requisitos para su procedencia, mediante el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 44.
ARTÍCULO 45. Solo los funcionarios municipales expresamente autorizados para ello, podrán recibir el pago de ingresos municipales debiendo entregar en cada caso el recibo respectivo a la suma ingresada con la constancia de la fecha y firma de quien lo reciba.
ARTÍCULO 46. El Municipio podrá recibir pagos parciales en el cobro de los ingresos públicos municipales. Sin embargo, excepcionalmente, previa aprobación del Concejo Municipal, el Alcalde o Alcaldesa podrá celebrar convenios de pago con los deudores morosos, con el recargo de intereses moratorios, comprobada la incapacidad económica del deudor y siempre que los derechos del Municipio queden suficientemente asegurados.
Los fraccionamientos y plazos por el pago de deudas atrasadas no podrán exceder de veinticuatro (24) meses.
En caso de incumplimiento de las condiciones y plazos, el Alcalde o Alcaldesa podrá dejarlos sin efecto y exigir el pago inmediato de la totalidad de la obligación a la cual se refiere el convenio.
ARTÍCULO 47. Se cobrarán de acuerdo a las estipulaciones de los contratos:
1. Las rentas por el arrendamiento de los ejidos y bienes propios.
2. Los derechos por el uso de los bienes a que se refiere el artículo 12 de esta Ordenanza.
3. El producto o participación de los bienes o servicios delegados, contratados o concedidos.
Parágrafo Único: En los casos que no exista una estipulación al respecto, los cobros a que se refiere este artículo, se harán mensualmente.
ARTÍCULO 48. El cobro de los impuestos o tasas, podrá hacerse mediante recibos individuales en los formularios y modelos que se establezcan, los cuales deberán estar firmados por el funcionario competente, llevar el sello oficial de
Parágrafo Primero: En aquellos actos administrativos contentivos de liquidaciones tributarias, planillas o recibos de pago de ingresos municipales y cualesquiera otros cuya frecuencia lo justifique, el Alcalde o Alcaldesa mediante Decreto, podrá disponer que la firma de los funcionarios sea estampada mediante el uso de troquel o por cualquier otro instrumento mecánico o electrónico que permita su emisión en serie y ofrezca garantía de seguridad.
Parágrafo Segundo: En las listas diarias de cobro se deberá expresar el número de cada recibo pagado, el nombre del contribuyente y el concepto por el cual se hizo el pago.
Parágrafo Tercero: Sin menoscabo de lo establecido en éste artículo, el Alcalde o Alcaldesa podrá autorizar la contratación de otros medios de recaudación conforme a lo previsto en
ARTÍCULO 49. Sin perjuicio de lo establecido en otras Ordenanzas, los períodos normales de cobranza serán de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que deban hacerse efectivos los pagos, vencido este período sin que el contribuyente haya cancelado sus obligaciones, se considerará deudor moroso, debiendo pagar los intereses de mora conforme lo establece el Código Orgánico Tributario y se iniciará el procedimiento de apremio administrativo para el cobro de las deudas correspondientes, el cual cesará en el momento en que el contribuyente pague lo adeudado más los gastos del procedimiento, o se haya celebrado un convenio de pago.
Parágrafo Primero: Una vez notificado el acto administrativo, o recibida la autoliquidación con pago incompleto,
Parágrafo Segundo: La intimación de derechos pendientes cualquiera sea su procedencia, deberá contener:
1. Identificación del organismo y lugar y fecha del acto
2. Identificación del contribuyente o responsable u obligado a quien va dirigida
3. Monto de la deuda, intereses y multas correspondientes, con identificación del acto que las contenga.
4. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente si no es satisfecho el pago total de las cantidades intimadas, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación.
Parágrafo Tercero: Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno.
Parágrafo Cuarto: Si el contribuyente u obligado no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el numeral 4 del parágrafo segundo de éste artículo, la intimación realizada servirá de constancia del cobro extrajudicial efectuado y se anexará a la demanda que se presente en el juicio ejecutivo. Las liquidaciones son títulos ejecutivos.
ARTÍCULO 50. Agotado el procedimiento administrativo sin que haya sido satisfecho por el contribuyente o deudor, los tributos o cantidades adeudadas por otros conceptos, el Alcalde o Alcaldesa ordenará al Síndico o Síndica Procurador (a), para que inicie el procedimiento judicial correspondiente.
Parágrafo Único: El Concejo Municipal podrá autorizar al Alcalde o Alcaldesa, para celebrar arreglos o transacciones con los deudores, así como conceder remisión total o rebajas de las mismas, de sus intereses, plazos para su pago, cuando a su juicio fueren procedentes y plenamente justificados tales beneficios.
Los arreglos, remisiones o rebajas, así como las transacciones previstas, solo podrán otorgarse o celebrarse mediante resolución motivada que dictará el Alcalde o Alcaldesa, previa autorización del Concejo Municipal mediante Acuerdo aprobado por las dos terceras (2/3) partes de sus miembros y previo el informe favorable, dado por escrito del Contralor y del Síndico o Síndica Procurador (a) Municipal.
ARTÍCULO 51. En las demandas por cobro de tributos, multas, intereses y demás recargos, el Síndico o Síndica Procurador (a) Municipal acompañará los títulos ejecutivos en que se funde la demanda.
Parágrafo Primero: Se consideran títulos ejecutivos:
1. Las liquidaciones hechas por
2. Las liquidaciones y sus correcciones contenidas en las declaraciones de los contribuyentes, desde el vencimiento de la fecha de pago.
3. Los demás actos de
4. Las garantías y cauciones prestadas a favor del Municipio, para afianzar el pago de obligaciones, a partir de la ejecutoria del acto que declare la exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
5. Las sentencias y demás decisiones judiciales ejecutoriadas.
Parágrafo Segundo: Se consideran ejecutoriados los actos administrativos:
1. Cuando contra ellos no procede recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o lo hayan sido en forma indebida.
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos.
4. Cuando los recursos hayan sido resueltos en sede jurisdiccional que implique la confirmación de los actos administrativos, por sentencia u otra decisión definitivamente firme.
ARTÍCULO 52. Al final de cada ejercicio fiscal, el funcionario competente o el Síndico o Síndica Procurador (a) Municipal, deberá presentar al Alcalde o Alcaldesa, una relación detallada de las deudas pendientes que se consideren incobrables, a fin de que se hagan las declaraciones de partidas fallidas, insolvencias y cualesquiera otras en los casos que procedan, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de ésta Ordenanza.
ARTÍCULO 53. Los contribuyentes fallidos o insolventes no podrán ejercer actividades económicas sujetas a gravamen municipal, ni obtener permisos y licencias dentro de la jurisdicción del Municipio, hasta tanto no haya pagado las deudas que tenga pendientes con el Municipio.
SECCIÓN QUINTA
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 54. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales o directos. La notificación deberá contener el texto íntegro del acto e indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
ARTÍCULO 55. Las notificaciones se practicaran por una cualquiera de las siguientes formas:
1. Personalmente, exigiendo al interesado la firma del recibo de notificación. Se entenderá también por notificado personalmente el interesado, cuando éste o su representante realice actuaciones que impliquen el conocimiento inequívoco del acto, desde el día de la actuación.
2. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, o por sistema telegráfico dirigidas al interesado, a su domicilio con acuse de recibo que hará constancia de la fecha de entrega, o por medio de facsímiles, correo electrónico y similares dirigidos al sitio cuyos datos hayan sido suministrados por el interesado, siempre que en el expediente se deje constancia de su recepción.
3. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de
En el caso que el interesado no se encuentre, esta notificación se hará a la persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio quien deberá identificarse suficientemente y firmar el correspondiente recibo del cual se dejará copia al interesado para que conste la fecha de entrega. En caso de negativa a firmar la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de éste artículo, dichos funcionarios, en presencia de un fiscal del Ministerio Público levantará acta en la cual se dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que el acta se incorpore al expediente respectivo.
4. Cuando resulte impracticable la notificación, se procederá a la publicación del texto íntegro del acto administrativo, hecha por el Municipio en un periódico de los de mayor circulación en la capital del estado Guárico, con expresión de los requisitos establecidos en el artículo 54 de ésta Ordenanza y el emplazamiento para que comparezca ante
ARTÍCULO 56. Las notificaciones se practicarán en días y horas hábiles. Si fueren efectuadas en días inhábiles, se entenderán practicadas el primer día hábil siguiente. Cuando la notificación no es practicada personalmente, solo surtirá efecto vencido que sea el décimo día hábil contado a partir de la fecha en que se practicó.
ARTÍCULO 57. El incumplimiento de los trámites previstos en esta Ordenanza para las notificaciones, hará defectuosa la notificación y no producirán ningún efecto.
ARTÍCULO 58. El presidente, gerente, director o administrador de sociedades civiles o mercantiles, corporaciones o fundaciones se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades no obstante cualquier limitación establecida en sus estatutos o documentos constitutivos. Las notificaciones de las agrupaciones sin personalidad jurídica, se practicará a nombre de cualquiera de sus miembros.
ARTÍCULO 59. Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún recurso improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos para intentar el recurso apropiado.
TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y LOS RECURSOS
CAPÍTULO I
SECCION PRIMERA
DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACION
ARTÍCULO 60.
Así mismo,
ARTÍCULO 61. La verificación de los deberes formales de los contribuyentes o responsables y los deberes de los demás obligados, podrá efectuarse en la sede de
ARTÍCULO 62. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables se hará con fundamento en los datos en ellas contenidos y en los documentos que hubieran acompañado a las mismas, así mismo,
ARTÍCULO 63. Si de las verificaciones practicadas a las declaraciones y documentos a que se refieren los artículos precedentes, se constataren diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributos,
En dicha resolución se determinará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes del ajuste, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad pagada a cuenta de tributos y las sanciones aplicables por la omisión de deberes formales.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calculará sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
ARTÍCULO 64. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta sección no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación potestativas de
SECCION SEGUNDA
DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN
ARTÍCULO 65. Cuando
ARTÍCULO 66. Toda fiscalización se iniciará con una providencia administrativa en la que se indicará:
1. El nombre del contribuyente o responsable.
2. El período impositivo objeto de la fiscalización.
3. El monto de los tributos objeto de la fiscalización.
4. Los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, si fuere el caso.
5. Identificación de los funcionarios actuantes.
6. Cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.
La providencia respectiva deberá notificarse al contribuyente o responsable y autorizará a los funcionarios de
ARTÍCULO 67. Las fiscalizaciones podrán practicarse a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, en sus propias oficinas y con su propia base de datos, mediante el cruce o comparación de los mismos con la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por información o cruce de datos con cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización. En este caso, el acta deberá contener precisa información de los elementos determinantes de la base imponible que provengan de los factores de comparación y las informaciones que hayan servido de fundamento para establecerla.
ARTÍCULO
ARTÍCULO 69. En el caso que el contribuyente o responsable fiscalizado, necesitare para el cumplimiento de sus actividades, algún documento que se encuentre en los archivos u oficinas sellados o precintados por
ARTÍCULO 70. En toda fiscalización se abrirá expediente en el que deberá insertarse la documentación que soporte la actuación de
ARTÍCULO 71. ACTA DE REPARO. Finalizada la fiscalización se levantará un acta de reparo que hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario, la cual contendrá entre otros, los siguientes requisitos:
1. Lugar y fecha de emisión.
2. Identificación del contribuyente o responsable.
3. Indicación del tributo, periodos fiscales correspondientes y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.
4. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización.
5. Discriminación de los montos por concepto de tributos, a los únicos efectos de emplazar al contribuyente o responsable, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, proceda a presentar la declaración omitida o rectifique la presentada y pague el tributo correspondiente.
6. El nombre del funcionario o los funcionarios que la suscriben con la indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia
7. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.
ARTÍCULO 72. El acta de reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se notificará al contribuyente o responsable por alguno cualquiera de los medios contemplados en esta Ordenanza.
ARTÍCULO 73. En los casos en que el reparo a uno o varios periodos, evidencie diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.
ARTÍCULO 74. Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido,
En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado, la multa determinada en éste artículo sólo se aplicará a la porción del tributo aceptado y pagado, quedando abierto de pleno derecho el procedimiento sumario a que se refiere el artículo 76 de ésta Ordenanza, sobre la parte no aceptada
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
ARTÍCULO 75. Si la fiscalización estimare correcta la situación tributaria del contribuyente o responsable acerca de los conceptos objeto de comprobación se levantará acta de conformidad, la cual podrá extenderse en presencia del interesado o su representante o enviarse por medio de correo público o privado, con acuse de recibo.
Parágrafo Único: El acta de reparo y la de conformidad no condicionan ni limitan las facultades de fiscalización de
ARTÍCULO 76. Vencido el plazo establecido en el artículo 71 numeral 5. de ésta Ordenanza, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario, disponiendo el interesado de un plazo de quince (15) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso de que las objeciones contra el reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no habrá lugar al lapso probatorio.
ARTÍCULO 77. Vencido el plazo de los quince (15) días hábiles de que dispone el contribuyente o responsable para presentar los descargos y promover las pruebas, se entenderá abierto un lapso de diez (10) días hábiles para la evacuación de las pruebas promovidas, éste lapso podrá prorrogarse por igual tiempo si la complejidad del asunto lo amerita, en el expediente se dejará constancia de las razones que justifiquen la prórroga de este lapso. No habrá lugar al lapso de evacuación a que se refiere este artículo cuando el asunto sea de mero derecho.
Parágrafo Único: El lapso previsto en este artículo no limita las facultades de
CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS
ARTÍCULO 78. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando implique confesión para la administración municipal.
ARTÍCULO 79. Si se promoviere la prueba de experticia, deberá indicarse con toda precisión, los hechos y elementos que abarcará la experticia y el estudio técnico a realizar.
En este caso,
En caso de no existir acuerdo, cada parte designará un experto y se procederá a la elección de un tercero entre la terna que a los efectos se solicitará al colegio o gremio profesional relacionado con la materia objeto de experticia.
El o los expertos designados deberán manifestar en forma escrita su aceptación y al mismo tiempo prestar el juramento de ley, fijar sus honorarios y el tiempo y oportunidad para la realización de la experticia. El dictamen de los expertos debe presentarse por escrito, con expresión del contenido, motivos y resultados de la experticia.
Parágrafo Único: Los costos de la experticia incluyendo los honorarios del o los expertos, correrán por cuenta del promovente.
ARTÍCULO 80. No se valorarán las pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes, en la resolución del asunto deberá expresarse razonadamente el motivo por el cual no se aprecian.
ARTÍCULO 81.
CAPÍTULO III
DE LA CULMINACIÓN DEL SUMARIO
ARTÍCULO 82. El sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procede o no la obligación tributaria, se señalará en forma circunstanciada la infracción que se imputa, se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes.
La resolución deberá contener los siguientes requisitos:
1. Lugar y fecha de emisión.
2. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio.
3. Identificación del tributo y período fiscal correspondiente que haya sido examinado y en su caso, los elementos inductivos aplicados, en caso de estimación sobre base presunta.
4. Hechos y omisiones constatados y métodos aplicados a la fiscalización.
5. Apreciación de las pruebas y defensas alegadas.
6. Fundamentos de la decisión.
7. Elementos que presupongan la comisión de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.
8. Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan.
9. El nombre del funcionario o los funcionarios que la suscriben con la indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, el número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia
10. Recurso que corresponda contra
11. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio autenticado del funcionario autorizado.
Parágrafo Primero: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán si perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
Parágrafo Segundo: En la emisión de las Resoluciones a que se refiere este artículo,
ARTÍCULO 83.
Si
Los elementos probatorios que consten en el expediente administrativo contentivo del sumario así concluido, podrán ser apreciados en otros sumarios, siempre que se haga constar tal circunstancia en el acta que inicia el nuevo sumario, sin perjuicio del derecho del interesado, a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.
Parágrafo Único: El incumplimiento del lapso previsto en éste artículo dará lugar a la aplicación de las sanciones administrativas, disciplinarias y penales respectivas.
ARTÍCULO 84. Contra la resolución culminatoria del sumario, el afectado podrá interponer el recurso jerárquico contemplado en
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE REPETICIÓN DE PAGO
ARTÍCULO 85. Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de tributos, intereses, sanciones y recargos siempre que no estén prescritos.
ARTÍCULO 86. La reclamación se interpondrá por ante el Alcalde o Alcaldesa o a través de
La solicitud deberá contener los siguientes requisitos:
1. El organismo al cual está dirigida.
2. La identificación del interesado o su representante.
3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones correspondientes.
4. Los hechos, razones y pedimentos expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
5. Referencia a los anexos que la acompañan.
6. Cualesquiera otras circunstancias o requisitos contemplados en esta Ordenanza.
7. La firma del interesado.
ARTÍCULO 87. La decisión deberá pronunciarse dentro de un plazo no superior a dos (2) meses contados a partir de recibida la solicitud. Si la reclamación no es resuelta en el mencionado plazo, se considerará denegada, en este caso y cuando fuere resuelta negativamente, el interesado podrá intentar el recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico Tributario.
Parágrafo Único: El recurso contencioso tributario podrá interponerse en cualquier tiempo, siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción y ésta comenzará a correr de nuevo, vencido el plazo establecido en el artículo 87 de ésta Ordenanza.
ARTÍCULO 88. Regirá en materia de pruebas, lo dispuesto en el Título III, Sección segunda, Capítulo II de ésta ordenanza, el término probatorio será de diez (10) días hábiles.
ARTÍCULO 89. Si la decisión es favorable, el contribuyente podrá optar por compensar o ceder el crédito resultante del pago indebido, de acuerdo con lo pautado en esta Ordenanza.
CAPÍTULO V
DEL MODO DE COMPARECER ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL
ARTÍCULO 90. La comparecencia ante
ARTÍCULO 91. Los escritos de los contribuyentes, deberán presentarse por triplicado ante
ARTÍCULO 92. Los interesados y sus representantes, tendrán acceso a los expedientes y podrán consultarlos sin más exigencias que la comprobación de su identidad y legitimación, salvo que se trate de actuaciones declaradas reservadas por
CAPÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO A INSTANCIA DE PARTE INTERESADA
ARTÍCULO 93. Toda persona que tenga interés legítimo personal y directo podrá por sí o por medio de representante, dirigir instancias o peticiones a
Vencido el plazo contemplado en este artículo sin que
Esta disposición no releva a los funcionarios de
ARTÍCULO 94. El escrito dirigido a
1. Organismo al cual está dirigido.
2. La identificación del interesado o de la persona que actúe como su representante legal, con expresión de los nombres, apellidos, domicilio, nacionalidad y número de la cédula de identidad o pasaporte.
3. La dirección en la cual se harán las notificaciones.
4. El número de RIF y el número correspondiente al Registro de Contribuyentes del Municipio si lo tuviere.
5. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
6. Referencia a los anexos que lo acompañan si fuere el caso.
7. Cualesquiera otras circunstancias y requisitos que exijan las normas especiales tributarias.
8. La firma del interesado.
ARTÍCULO 95. Cuando en el escrito faltare cualquiera de los requisitos señalados en el artículo anterior, el procedimiento se paralizará y la autoridad que haya de iniciar las actuaciones lo notificará al interesado, comunicándole las faltas u omisiones observadas a fin de que en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación, proceda a subsanarlos.
Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y éste fuere objetado por
El procedimiento tributario se reanudará cuando el interesado hubiere cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para la tramitación de su solicitud.
ARTÍCULO 96. Si el procedimiento tributario iniciado a instancia de un particular se paraliza por el lapso de treinta (30) días continuos por causa imputable al interesado,
Ordenado el archivo del expediente, el interesado podrá comenzar de nuevo la tramitación de su asunto conforme a las normas de éste Capítulo.
ARTÍCULO 97. El término de pruebas será fijado de conformidad con la importancia y complejidad de cada caso y no podrá ser inferior a diez (10) días.
ARTÍCULO 98. Regirá en materia de pruebas, lo dispuesto en el Capitulo II, Título III de ésta Ordenanza.
ARTÍCULO 99. Las resoluciones que en estos casos dicte
1. Lugar y fecha de emisión.
2. Identificación del interesado y de su representante y su domicilio.
3. Expresión de los hechos y de las razones que hubieren sido alegadas, con apreciación de las pruebas.
4. La decisión respectiva y sus fundamentos.
5. El nombre del funcionario o los funcionarios que la suscriben con la indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, el número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
6. Recurso que corresponda contra la resolución.
7. El sello de
8. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio autenticado del funcionario autorizado.
ARTÍCULO 100. Contra las resoluciones que pongan fin al procedimiento iniciado a instancia de particulares interesados, impidan su continuación, causen indefensión o lo prejuzguen como definitivo, emanadas de
ARTÍCULO 101. El recurso de reconsideración deberá intentarse ante el funcionario que dictó el acto o la actuación lesiva, dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución, o de la actuación lesiva. El funcionario que dictó el acto o el funcionario autorizado para decidir el recurso, deberá emitir Resolución dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de recibido el mismo.
ARTÍCULO 102. El recurso jerárquico procede cuando el órgano inferior decida no modificar en la forma solicitada en el recurso, el acto de que es autor.
El interesado podrá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión a que se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico ante el Alcalde o Alcaldesa.
CAPÍTULO VII
DEL RECURSO JERARQUICO
ARTÍCULO 103. Los actos de
Parágrafo Único: No procede el recurso jerárquico:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un proceso amistoso previsto en un convenio para evitar la doble tributación.
2. En los demás casos señalados en esta Ordenanza o en las leyes tributarias.
ARTÍCULO 104. El recurso jerárquico debe interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el interesado podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.
El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadera naturaleza.
ARTÍCULO 105. El lapso para interponer el recurso será de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
ARTÍCULO 106. El recurso jerárquico deberá interponerse ante la oficina de la cual emanó el acto.
ARTÍCULO 107. Interpuesto el recurso jerárquico en el caso de
ARTÍCULO 108. La interposición del recurso jerárquico suspende los efectos del acto recurrido. Queda a salvo la utilización de medidas cautelares.
Parágrafo Primero: La suspensión prevista en este artículo no tendrá efecto respecto a la sanción relativa a la clausura del establecimiento.
Parágrafo Segundo: La suspensión prevista en este artículo no impide a
ARTÍCULO 109.
ARTÍCULO 110. La decisión del recurso jerárquico es competencia del Alcalde o Alcaldesa, quien podrá delegarla en las unidades bajo su dependencia.
ARTÍCULO 111. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para el ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad suficiente para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria.
La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada, y contra ella podrá el interesado ejercer el recurso contencioso administrativo previsto en el Código Orgánico Tributario.
ARTÍCULO 112. El Alcalde o Alcaldesa podrá ordenar que se realicen todas las diligencias de investigación que considere convenientes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, los resultados serán incorporados al expediente, así mismo debe traer al expediente los elementos de juicio de que disponga
A tal efecto, una vez admitido el recurso y recibido por la oficina del Acalde o Alcaldesa, se entenderá abierto un lapso probatorio, que será fijado de acuerdo a la importancia y complejidad del asunto, y no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles, prorrogables por igual término de acuerdo a la complejidad de las pruebas a ser evacuadas. Regirá en materia de pruebas, lo dispuesto en el Capítulo II, Título III de esta Ordenanza.
Parágrafo Único: No habrá lugar al lapso probatorio en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas en esta fase del procedimiento administrativo. De ello se dejará constancia en el expediente, mediante auto razonado.
ARTÍCULO 113. El Alcalde o Alcaldesa o el funcionario en quien se hubiere delegado la competencia, dispondrá de un plazo de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir del vencimiento del lapso probatorio si lo hubiere. En caso de no haber lugar al lapso probatorio, el plazo para decidir comenzará a correr a partir del auto que declare no haber lugar al lapso probatorio.
Cumplido el plazo fijado en este artículo, sin que hubiere decisión, el recurso jerárquico se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contencioso tributaria.
El Alcalde o Alcaldesa se abstendrá de emitir Resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el plazo establecido en este artículo, el interesado hubiere ejercido el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.
ARTÍCULO 114. El recurso deberá decidirse mediante Resolución motivada que deberá contener los requisitos contemplados en los artículos 82 y 99 de ésta Ordenanza, según se trate del recurso jerárquico contra
Si el recurrente hubiere ejercido subsidiariamente el recurso contencioso tributario, el expediente contentivo del recurso deberá remitirse al tribunal competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la resolución respectiva o contados a partir de operar el silencio administrativo en caso de no haber decisión en el plazo a que se refiere el artículo 123 de esta Ordenanza.
CAPÍTULO VIII
DEL RECURSO DE REVISIÓN
ARTÍCULO 115. El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante el Alcalde o Alcaldesa, en los casos siguientes:
1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.
2. Cuando en la resolución hubiere influido en forma decisiva documentos o testimonios declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme.
3. Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme.
ARTÍCULO 116. El recurso de revisión sólo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior o de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el numeral 1 del mencionado artículo.
ARTÍCULO 117. El recurso de revisión será decidido dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de su presentación.
CAPÍTULO IX
DE LAS CONSULTAS
ARTÍCULO 118. Quien tuviera interés personal y directo, podrá consultar a
ARTÍCULO 119.
1. Falta de cualidad o interés del consultante o falta de representación de su representante.
2. Incumplimiento de la obligación de cancelar las tasas establecidas en
3. Existencia de recursos pendientes o averiguaciones fiscales abiertas, relacionadas con el asunto objeto de la consulta.
ARTÍCULO 120. La consulta no suspende los plazos y términos, ni exime al consultante del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
ARTÍCULO 121. No procederá sanción por la aplicación del criterio o interpretación expresada por
ARTÍCULO 122. Contra las opiniones emitidas por
CAPÍTULO X
DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL
ARTÍCULO 123.
ARTÍCULO 124. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos podrán ser revocados total o parcialmente por la misma autoridad que los dictó o por el Alcalde o Alcaldesa. Aquellos actos que determinen tributos o apliquen en sanciones, no podrán ser revocados por razones de mérito y oportunidad.
ARTÍCULO 125. Los actos de
1. Así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un asunto precedentemente decidido con carácter definitivo que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la ley.
3. Su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
ARTÍCULO 126.
TÍTULO IV
DEL PASIVO DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
ARTÍCULO 127. La deuda pública municipal está constituida por las obligaciones contraídas por el Municipio de conformidad con lo dispuesto en las ordenanzas respectivas y las leyes que regulen la materia.
Parágrafo Único: Constituye el pasivo de
1. Las obligaciones legalmente contraídas derivadas de la ejecución del presupuesto de gastos.
2. Las deudas válidamente contraídas provenientes de la ejecución de presupuestos anteriores.
3. Las acreencias o derechos reconocidos administrativamente a favor de terceros, de conformidad con los procedimientos legales aplicables, y las obligaciones del Municipio provenientes de sentencias definitivamente firmes.
4. Los valores consignados por terceros, que el Municipio esté obligado a restituir.
5. Cualesquiera otras obligaciones que la ley califique como pasivos.
ARTÍCULO 128. El Reglamento de esta Ordenanza establecerá las normas de procedimiento para la ejecución de gastos, la tramitación de órdenes de pago, las piezas justificativas que deben integrar los expedientes en que se funden dichos trámites y cualquier otro aspecto relacionado con la ejecución del presupuesto de gastos, que no esté expresamente señalado en esta Ordenanza.
ARTÍCULO 129. Las órdenes de pago deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
1. Indicar el nombre del acreedor o beneficiario.
2. Señalar el monto a pagar en letras y números.
3. Número de cédula de identidad y de información fiscal del beneficiario.
4. Lugar y fecha de pago y el plazo para efectuarlo.
5. Entidad financiera y número de cuenta.
6. Identificación del funcionario ordenador del pago.
7. Contener una numeración correlativa y la fecha de su emisión.
8. Indicar los créditos presupuestarios a los que se imputa el gasto y el ejercicio al cual se imputa.
9. Estar firmadas por el funcionario competente para ordenar el pago.
10. Otros requisitos formales establecidos en el reglamento de esta Ordenanza y en
Parágrafo Único: Los pagos serán efectuados a través de las respectivas oficinas pagadoras o a través de instituciones bancarias, mediante documentos expedidos de acuerdo con las formalidades legales, que comprueben la legalidad y sinceridad del gasto.
ARTÍCULO 130. Para la reclamación extrajudicial de obligaciones no prescritas a cargo del Municipio cuyo pago no se encuentre autorizado dentro del presupuesto, el interesado presentará su solicitud ante el Concejo Municipal con todos los elementos probatorios que justifiquen su reclamación.
De la reclamación se expedirá copia certificada al interesado.
El Concejo Municipal ordenará la apertura del expediente y procederá a la revisión y discusión del caso, exigiendo si fuere necesario, ampliar las explicaciones y recaudos presentados por el solicitante. Concluidas estas diligencias, se remitirá el expediente al Síndico o Síndica Procurador (a) Municipal para que emita dictamen por escrito y lo devuelva al Concejo Municipal, quien lo remitirá al Alcalde o Alcaldesa.
Parágrafo Único: El lapso de sustanciación del expediente a que se contrae este artículo, no excederá de quince (15) días continuos por parte del Concejo Municipal y por parte del Síndico o Síndica Procurador (a) Municipal, el plazo para emitir dictamen, no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la fecha en que reciba el expediente.
ARTÍCULO 131. El Alcalde o Alcaldesa, en un plazo que no exceda de quince (15) días continuos, decidirá sobre el reconocimiento o rechazo de la acreencia y remitirá el expediente al Concejo Municipal.
El Concejo Municipal dispondrá de cinco (5) días continuos para pronunciarse acerca de la decisión del Alcalde o Alcaldesa.
ARTÍCULO 132. Si el Concejo Municipal no ratifica la decisión del Alcalde o Alcaldesa, le devolverá el expediente, en caso que el Alcalde o Alcaldesa no modifique su decisión, lo participará por escrito al Concejo Municipal, dentro de los tres (3) días continuos siguientes, a los efectos que éste en el plazo de cinco (5) días continuos, tome la última decisión, la cual será notificada al Alcalde o Alcaldesa para que sea acatada en forma obligatoria.
ARTÍCULO 133. De lo resuelto se notificará al interesado y le serán devueltos los originales de los documentos y probanzas producidas, dejando copia certificada en el expediente.
ARTÍCULO 134. Contra la decisión del Concejo Municipal que declare improcedente la reclamación a que se refiere el artículo 130 de ésta Ordenanza, no procede recurso administrativo.
ARTÍCULO 135. Las cantidades por concepto de las reclamaciones a que se refiere el artículo 130 de ésta Ordenanza, que fueren reconocidas por el Concejo Municipal, serán incluidas en el presupuesto correspondiente al año siguiente, siempre que dichas cantidades no excedan del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del Municipio, en caso de exceder, el saldo deudor se incluirá en los presupuestos siguientes con base al mismo porcentaje, hasta su definitiva cancelación.
ARTÍCULO 136. Cuando al liquidarse cualquier presupuesto, quedare pendiente de pago alguna obligación de las contempladas en el artículo anterior, el interesado tiene derecho a que la cantidad que le haya sido reconocida sea incluida en el presupuesto siguiente, y a que el Concejo Municipal les expida un reconocimiento de la deuda con indicación de la forma como será pagada la misma.
TÍTULO V
DE LA TESORERIA MUNICIPAL
ARTÍCULO 137. La oficina de Tesorería Municipal es un órgano adscrito a
1. La custodia de los fondos, bienes y valores que pertenezcan al Municipio
2. Emitir las órdenes de pago autorizadas por el Presupuesto del Municipio, conforme a lo Previsto en
3. Dictar las normas e instrucciones para el funcionamiento del sistema de Tesorería del Municipio
4. Vigilar el manejo de las cuentas bancarias abiertas con fondos municipales.
5. Organizar y mantener un registro actualizado de las cuentas bancarias del Municipio.
6. Ejecutar en los términos que indique el Alcalde o Alcaldesa, las colocaciones de fondos del Tesoro Municipal, en las instituciones financieras que le sean indicadas.
7. El asiento en el sistema de contabilidad municipal, de los ingresos y egresos del tesoro municipal.
8. Todas aquellas otras que le señalen las leyes y reglamentos.
ARTÍCULO 138. El Alcalde o Alcaldesa administrará el tesoro municipal por medio de
ARTÍCULO 139. Cuando las necesidades de
ARTÍCULO 140. El contrato de cuenta respectivo no podrá exceder de un (1) año, prorrogable por períodos iguales o menores.
ARTÍCULO 141. No podrá percibirse ningún ingreso ordinario o extraordinario sino de acuerdo al recibo o planilla expedida de conformidad con esta Ordenanza y su reglamento, ni efectuarse ningún pago sin orden escrita, previa constancia de que para el mismo, existe disponibilidad en la correspondiente partida del Presupuesto y la presentación de la factura firmada por el interesado o beneficiario en los casos que proceda.
ARTÍCULO 142. Los pagos por cheques requerirán la firma conjunta de dos funcionarios. A tal efecto se designa como firma clase A, la del Alcalde o Alcaldesa y como firmas clase B, la del Director de Hacienda y Administración Tributaria.
ARTÍCULO 143. Los créditos provenientes del servicio o gasto cuyo pago esté autorizado por la correspondiente partida del Presupuesto, serán revisados y liquidados por el Alcalde o Alcaldesa quien hará formar un expediente justificativo y ordenará girar la correspondiente orden de pago. No podrá incluirse en una misma orden, pagos correspondientes a distintos sectores, partidas, servicios o créditos.
ARTÍCULO 144. Las órdenes de pago se expedirán a favor del acreedor que directamente sea beneficiario del crédito, excepto las que se expidan a favor de administradores legalmente autorizados y las que autoricen el pago de presupuestos de Oficinas o de asignaciones de servicios, las cuales se girarán a favor del jefe de
ARTÍCULO 145.
1. Todos los pagos deberán efectuarse mediante órdenes de pago de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 129 de esta Ordenanza.
2. Los funcionarios que reciban fondos en avance para pagos a terceros, serán responsables por las sumas recibidas, hasta tanto entreguen los recibos originales firmados por los beneficiarios, o reintegren las sumas en su poder. No podrán hacerse entrega de fondos a funcionarios, que no hubieren comprobado el destino de las cantidades recibidas anteriormente o no hubieren hecho el reintegro correspondiente.
3. Los sueldos, becas, jubilaciones y demás asignaciones vencidas, se comprobarán con las planillas o listas de jornales de cada lapso.
4. Los salarios de los obreros se pagarán por semanas vencidas y se comprobarán con las planillas o listas de jornales de cada lapso.
5. Los viáticos, trabajos extraordinarios, alquileres y servicios públicos, se cancelarán con las órdenes de pagos y comprobantes adjuntos.
6. El pago de materiales de consumo de carácter permanente de las dependencias municipales se justificará con las solicitudes de cada Oficina, órdenes de compra y las de pago emitidas por los proveedores.
ARTÍCULO 146. Las órdenes de pago, por cantidades superiores a cien unidades tributarias (100 U.T.), deberán ser firmadas por el Alcalde o Alcaldesa, con los mismos requisitos establecidos en el artículo 129 de esta Ordenanza.
ARTÍCULO 147. En los casos de pérdida o sustracción de órdenes de pago, el beneficiario de las órdenes lo hará constar y podrá pedir al ordenador que expida duplicado de la orden, presentando certificación a
ARTÍCULO 148. La oficina de pago deberá negarse a cancelar órdenes de pago que no contengan los requisitos exigidos o que presenten errores materiales o correcciones; en estos casos comunicarán inmediatamente por escrito sus observaciones al Alcalde o Alcaldesa, si éste ratifica la orden, ratificación que deberá hacerse por escrito, se procederá a pagarla quedando el pagador exento de responsabilidades.
ARTÍCULO 149. Los titulares de órdenes de pago pueden hacerlas cobrar por personas debidamente autorizadas por ellos, el reglamento de esta Ordenanza determinará los requisitos necesarios.
ARTÍCULO 150. Los empleados pagadores deberán cerciorarse de la identidad y capacidad de las personas que reciban pagos en efectivo en las Oficinas Municipales y obtener el correspondiente recibo firmado por el beneficiario del pago o de su apoderado legalmente constituido.
ARTÍCULO 151. Los comprobantes de gastos que deben incorporarse a los expedientes en que se fundan las órdenes de pago, son los siguientes:
1. Los sueldos, salarios, pensiones, y remuneraciones por servicios de personal contratado y las asignaciones fijas que se justifiquen:
a) Por el acto de nombramiento y toma de posesión o de la decisión que determine la suma debida por la remuneración, asignación o pensión.
b) Por relaciones nominativas, con indicaciones del cargo, la cantidad devengada y la duración del servicio. Para las pensiones se debe justificar la supervivencia del pensionado.
2. Los comprobantes de gastos por adquisición de bienes y arrendamientos, ejecución de trabajos por cuenta del Municipio, suministro de materiales y efectos para los servicios públicos y todos los demás gastos ocasionados por el servicio público municipal que se justifique:
a) Por copia del acto administrativo que autoriza la negociación o ejecución del servicio.
b) Por los actos, documentos o expedientes en que conste la entrega de bienes materiales, efectos u obras con las certificaciones de haberse ejecutado.
Todos estos justificativos, son los comprobantes de las cuentas de los ordenadores de pago y deben presentarse junto con las cuentas, para su examen por parte de los órganos fiscalizadores y contralores.
ARTÍCULO 152. Periódicamente deberá practicarse un arqueo de caja conforme a las disposiciones reglamentarias que el Concejo Municipal dicte a los efectos.
El Alcalde o Alcaldesa podrá autorizar los servicios de contratación de una empresa de reconocida solvencia, para realizar tal auditoría.
TÍTULO VI
DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD MUNICIPAL
ARTÍCULO 153. El Municipio ejecutará la administración de sus ingresos, por un presupuesto aprobado con iguales formalidades que las demás ordenanzas, sujetándose a lo que al respecto establece
ARTÍCULO 154. Con posterioridad al 31 de diciembre de cada año, caducarán y no podrán utilizarse los créditos no comprometidos del Presupuesto que se cierra en dicha fecha.
ARTÍCULO 155. Los compromisos válidamente adquiridos y no pagados al 31 de diciembre de cada año, se cancelarán con cargo al tesoro durante el semestre siguiente, terminado éste período, los compromisos no pagados deberán pagarse con cargo a una partida del presupuesto que se preverá en cada ejercicio.
ARTÍCULO 156. Los compromisos originados en sentencia definitivamente firme, o los reconocidos administrativamente de conformidad con los procedimientos previstos en ésta y otras ordenanzas y demás disposiciones municipales, se pagarán con cargo a una partida que a los efectos se incluirá en el presupuesto de gastos.
ARTÍCULO 157. El Municipio se regirá por el sistema de contabilidad que establezca
ARTÍCULO 158. El Municipio presentará sus estados financieros de conformidad con las normas establecidas por
ARTÍCULO 159. El sistema de contabilidad del Municipio debe sujetarse a los principios de contabilidad del sector público, de acuerdo a las normas establecidas en
ARTÍCULO 160. En caso de situaciones no previstas en los principios de contabilidad del sector público, se tomará como marco de referencia los principios de contabilidad de aceptación general, emitidos por
TÍTULO VII
DE LOS FUNCIONARIOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 161. Son funcionarios de
1. El Alcalde o Alcaldesa.
2. El Síndico o Síndica Procurador (a) Municipal.
3. El Contralor o Contralora Municipal.
4. El Director de Administración Finanzas y Tesorería, el Tesorero Municipal.
5. El Presidente o Presidenta, el Administrador o Administradora del Concejo Municipal
6. El Director de Hacienda y Administración Tributaria Municipal y los Fiscales bajo sus órdenes.
ARTÍCULO 162. Los funcionarios de
ARTÍCULO 163. No podrán ser funcionarios de
ARTÍCULO 164. La separación de las funciones de liquidador y recaudador, constituye un principio básico de la administración pública municipal y en consecuencia, los funcionarios y organismos encargados de la liquidación de rentas, deben ser distintos e independientes de las oficinas receptoras del Tesoro Municipal.
CAPITULO II
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS DE HACIENDA
ARTÍCULO 165. Los funcionarios de
Parágrafo Único: La responsabilidad civil en que puedan incurrir los funcionarios de
ARTÍCULO 166. Los empleados encargados de la adquisición, custodia, administración, entrega o inversión de bienes municipales, de cualquier género, así como el manejo de fondos responden:
1. Por malversación, uso indebido y disposición o entrega sin orden escrita.
2. Por pérdida o menoscabo provenientes de falta de precauciones y cuidados necesarios y oportunos.
3. Por deterioros debidos a falta de avisos oportunos a quien corresponda, de la necesidad de reparación o cuidados necesarios.
4. Por haberle dado o permitido a otros darle empleo distinto al que estaban destinados.
5. Por omisión o retardo en dar aviso a
ARTÍCULO 167. Los funcionarios administrativos y liquidadores de rentas municipales, responden:
1. Por los derechos causados a cargo de los contribuyentes o deudores y que no hayan sido liquidados y de las liquidaciones hechas por cuota menor que la causada. Esta responsabilidad no tiene lugar cuando los derechos sean causados sin que el funcionario respectivo haya tenido noticia de ello y la falta de liquidación no provenga de su omisión, negligencia o error inexcusable.
2. Por los perjuicios causados a
3. Por las cantidades liquidadas que no hayan ingresado al Tesoro. Esta responsabilidad no tiene lugar, cuando el funcionario haya gestionado el cobro por todos los medios legales o cuando hubiere obtenido del contribuyente o deudor, las garantías que la legislación municipal prevea.
4. Por las liberaciones otorgadas a los contribuyentes o deudores, sin que éstos estén solventes respecto a las cantidades liberadas, sus intereses y demás accesorios, en los términos previstos en esta Ordenanza.
5. Por las contribuciones que liquiden sin estar autorizados por disposiciones legalmente dictadas ni incluidas en el Presupuesto.
ARTÍCULO 168. Los funcionarios municipales del Tesoro Municipal, responden:
1. Por todas las cantidades enteradas en sus cajas, según planillas de liquidación.
2. Por las cantidades que perciban sin estar debidamente autorizadas por las oficinas liquidadoras.
3. Por las cantidades que perciban de más o de menos de lo liquidado.
4. Por recaudar ingresos no autorizados por disposiciones legalmente dictadas o no comprendidas en el Presupuesto.
5. Por las cantidades que entreguen sin la correspondiente orden de pago, o que excedan de lo ordenado.
6. Por las cantidades que paguen en contravención del artículo 139 de esta Ordenanza.
ARTÍCULO 169. Los demás funcionarios públicos municipales ordenadores de pago, son responsables:
1. Por disponer gastos mayores de los autorizados en el presupuesto o en créditos adicionales.
2. Por las órdenes que giren o a las cuales den curso, sin que haya créditos disponibles para pagarlas.
3. Por las órdenes que expidan sin que esté debidamente comprobado el gasto que las motive, conforme a las disposiciones del artículo 129 de esta Ordenanza, o que giren por cantidades que excedan del monto de los gastos.
4. Por los créditos reconocidos por ellos a cargo del Tesoro, sin estar debidamente comprobados.
5. Por los perjuicios ocasionados por contratos, remates, o adjudicaciones hechas sin las formalidades legales.
ARTÍCULO 170. Los inspectores de
TÍTULO VIII
DE LA COMPETENCIA EN MATERIA FISCAL MUNICIPAL
ARTÍCULO 171. Corresponde al Concejo Municipal:
1. La ejecución y administración de los recursos que le fueren asignados en
2. Sancionar las normas que rigen la materia tributaria municipal.
3 Ejercer los controles de gestión de la administración de
4 Autorizar al Alcalde o Alcaldesa, oída la opinión del Síndico o Síndica Procurador (a) Municipal, para desistir de acciones y recursos, convenir, transigir y comprometer en árbitros los procedimientos relacionados con
5 Instar al Alcalde o Alcaldesa para que realice campañas de divulgación de la legislación tributaria municipal, para lograr su eficaz cumplimiento, tanto por parte de los contribuyentes, como de los empleados municipales.
6 Comunicar al Alcalde o Alcaldesa cualquier irregularidad que lesione los intereses de la municipalidad, de la comunidad o de los contribuyentes.
7 Las demás funciones establecidas en las ordenanzas.
ARTÍCULO 172. Corresponde al Síndico o Síndica Procurador (a) Municipal, como inspector fiscal de
1. Vigilar la actuación de las dependencias municipales que integran la administración municipal en el cumplimiento de esta ordenanza y las demás de carácter fiscal.
2. Representar y defender al Municipio, conforme a las instrucciones que le comunique el Alcalde o Alcaldesa, o el Concejo Municipal, en lo referente a derechos relacionados con ingresos públicos municipales y con los requisitos y modalidades que determinen las leyes y ordenanzas. Además cumplirá las mismas funciones cuando se promuevan procedimientos contra los actos administrativos provenientes de la administración pública municipal.
3. Cuidar que el Municipio ejerza efectivamente los privilegios y prerrogativas que le acuerde la legislación. Y realizar con eficiencia y rapidez las funciones que le estén encomendadas por esta Ordenanza y las demás disposiciones legales aplicables en cuanto a la administración de
4. Informar al Alcalde o Alcaldesa y al Concejo Municipal, cuantas veces fuere requerido para ello, de las gestiones a su cargo en materia de fiscalización.
5. Las demás atribuciones que le señalen las ordenanzas y otras leyes.
ARTÍCULO 173. Corresponde a
1. Dictar las Providencias, Resoluciones, Acuerdos, Liquidaciones, Reparos, Sanciones y demás actos administrativos de carácter tributario. El Director de Administración Tributaria, podrá delegar, las funciones que le asigna esta Ordenanza, en funcionarios de las dependencias bajo su responsabilidad.
2. Hacer cumplir las disposiciones de esta Ordenanza y las demás de carácter tributario.
3. Expedir, de conformidad con lo previsto en esta u otra ordenanza, las licencias, permisos y demás autorizaciones requeridas por el ordenamiento jurídico municipal, en materia tributaria.
4. Realizar los estudios necesarios sobre la aplicación de las Ordenanzas tributarias, con el objeto de lograr un mejor incremento de los ingresos municipales y facilitar su cálculo, liquidación y recaudación
5. Celebrar los convenios de pago con los deudores morosos, de conformidad con lo previsto en esta Ordenanza.
6. Informar al Concejo Municipal, cuando sea requerido, todo lo relacionado con sus obligaciones y notificar al Síndico o Síndica Procurador (a), en forma oportuna, de los cobros que no hayan podido efectuarse mediante apremio administrativo, a los fines del inicio del procedimiento judicial correspondiente.
7. Organizar y dirigir el cuerpo de inspectores fiscales bajo sus órdenes.
8. Las demás atribuciones que le confieran las normas contenidas en ésta y otras ordenanzas e instrumentos jurídicos municipales.
ARTÍCULO 174. Corresponde a las Juntas Parroquiales:
1. La administración de los recursos municipales que les sean asignados en el presupuesto de cada ejercicio para los planes, proyectos y actividades que les sean encomendadas.
2. Contribuir con el Alcalde o Alcaldesa y con
3. Cooperar en la gestión de los servicios de mercados y cementerios municipales cuando se trate de parroquias no urbanas prestarán también colaboración a las autoridades locales en la recaudación de los derechos fiscales y tasas previstos en las ordenanzas tributarias
4. Tramitar las solicitudes de particulares referentes a parcelas de terreno municipal.
5. Cumplir con las disposiciones relativas al procedimiento de contabilidad aplicables a la administración financiera del sector público municipal
6. Presentar en forma pública a sus electores, la memoria y cuenta de la gestión del año anterior por los recursos que manejaron en ese ejercicio. La memoria y cuenta a que se refiere este particular deberá presentarse en el primer trimestre del año.
7. Los miembros de las Juntas Parroquiales quedan sometidos a los deberes y al cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ordenanza, para la celebración de contratos, ordenaciones de pago y todas aquellas otras que les sean aplicables.
8. Corresponde a
9. Las demás funciones que en materia de hacienda municipal, les sean encomendadas por el Alcalde o Alcaldesa y en los instrumentos jurídicos municipales.
TITULO IX
DE LAS CERTIFICACIONES DE SOLVENCIA
ARTICULO 175. Cuando los contribuyentes, responsables o terceros, con interés legítimo deban acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias, solicitarán el respectivo certificado de solvencia por el tributo correspondiente por ante
Parágrafo Único: En ningún caso se otorgará certificado de solvencia de carácter general.
ARTÍCULO 176. El certificado de solvencia hace presumir que el contribuyente ha cumplido sus obligaciones tributarias cuando ha observado sus deberes formales, salvo prueba en contrario y sin perjuicio del derecho de
ARTICULO 177. El certificado de solvencia tendrá efectos liberatorios respecto a los contribuyentes y responsables, cuando se emita sobre la base de resoluciones firmes de
Parágrafo Único El error o irregularidad en que hubiere incurrido
ARTÍCULO 178. El certificado de solvencia tendrá una validez de acuerdo al vencimiento de la obligación tributaria, en todo caso el término de su validez será el establecido en el documento.
TIÍTULO X
PARTE ESPECIAL DEL RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
SECCION PRIMERA
DE LOS ILÍCITOS FORMALES
ARTICULO 179. Constituye ilícito tributario toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias contenidas en esta u otras Ordenanzas. Los ilícitos tributarios se clasifican en:
1. Ilícitos formales
2. Ilícitos materiales
ARTÍCULO 180. Constituye ilícito formal, el incumplimiento de uno cualquiera de los siguientes deberes:
1. Inscribirse en los registros exigidos por las ordenanzas tributarias respectivas.
2. Emitir o exigir comprobantes.
3. Llevar libros y registros contables
4. Presentar declaraciones y comunicaciones.
5. Permitir el control de
6. Informar y comparecer ante
7. Acatar las órdenes de
8. Cualquier otro deber contenido en esta Ordenanza o en otras disposiciones aplicables en materia tributaria.
ARTÍCULO 181. Constituyen ilícitos relacionados con el deber de inscribirse en los registros de
1. No inscribirse en los registros, y no obtener la licencia para el ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del Municipio, estando obligado a ello.
2. Inscribirse fuera del plazo establecido en las Ordenanzas, reglamentos, resoluciones y providencias.
3. Proporcionar en forma parcial, insuficiente o errónea, la información relativa a los datos y antecedentes para la inscripción o actualización en los registros.
4. No proporcionar o comunicar informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio, de actividad económica u otros cambios señalados en las Ordenanzas, o actualización de los registros, dentro los plazos establecidos en las Ordenanzas respectivas.
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 4 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), por cada nueva infracción, hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y 3 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), por cada nueva infracción, hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).
ARTÍCULO 182. Constituyen ilícitos relacionados con el deber de emitir y exigir comprobantes:
1. No emitir facturas u otros comprobantes obligatorios.
2. No entregar facturas u otros documentos cuya entrega sea obligatoria.
3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias.
4. Emitir facturas u otros documentos obligatorios, a través de máquinas o sistemas de facturación que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.
5. No exigir a los proveedores, vendedores o prestadores de servicios, las facturas, recibos o comprobantes de las operaciones realizadas, cuando exista la obligación por parte de aquellos, de emitirlos.
6. Emitir o aceptar facturas, recibos u otros documentos cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.
7. No conservar las facturas originales por los pagos que realicen; no conservar copia de las facturas y otros documentos por las operaciones que realicen.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir, hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T), por cada período o ejercicio fiscal según el caso.
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3, y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), por cada período o ejercicio fiscal según el caso.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 5, será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias (1 U.T a 5 U.T.)
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 6, será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias (5 U.T a 50 U.T.).
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 7, será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).
ARTÍCULO 183. Constituyen ilícitos relacionados con el deber de llevar libros y registros contables exigidos por las leyes respectivas:
1. No llevar los libros y registros contables si hubiera obligación de llevarlos.
2. Llevar los libros y registros contables sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las leyes o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.
3. Llevar doble contabilidad.
4. No llevar la contabilidad en forma que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos.
5. Contradicción evidente entre las constancias de los libros o documentos y los datos consignados en las declaraciones tributarias.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1, será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.)
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 2, será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numeral 3, 4 y 5 será sancionado con multa de trescientas a quinientas unidades tributarias (
Parágrafo Único: La sanción de clausura del establecimiento se aplicará clausurando por un (1) día el sitio o sede respectiva, mediante imposición de precintos, y sellos respectivos. Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habiten pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de las actividades económicas por cuyo ilícito se impone la sanción. En caso de reincidencia de cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sanción aplicable será la clausura por diez (10) días; en este último caso la sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días continuos siguientes al agotamiento de la vía administrativa.
SANCIÓN POR INCUMPLIR
ARTÍCULO 184. Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber de presentar declaraciones y comunicaciones:
1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos, exigidas por las ordenanzas respectivas.
2. No presentar otras declaraciones y comunicaciones.
3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera del plazo establecido para ello.
4. Presentar más de una declaración sustitutiva o presentar la primera declaración sustitutiva, con posterioridad al plazo establecido para ello.
5. Presentar las declaraciones en formularios, formatos o lugares no autorizados por
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2, será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6, será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).
ARTÍCULO 185. Constituyen ilícitos relacionados con el deber de permitir el control de
1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que
2. No mantener en condiciones de operatividad los soportes portadores de microformas grabadas y los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados a la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas computarizados.
3. No exhibir, ocultar o destruir, la licencia para el ejercicio de actividades económicas, carteles, señales, autorizaciones y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por
4. Impedir por sí o por terceros, el acceso a los locales, oficinas y otros lugares donde deba iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización.
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 3, será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 4 será sancionado con multa de trescientas a quinientas unidades tributarias (
ARTÍCULO 186. Constituyen ilícitos relacionados con el deber de informar y comparecer ante la administración Tributaria:
1. No proporcionar la información que sea requerida por
2. No notificar las compensaciones y cesiones en los términos establecidos en esta Ordenanza.
3. Proporcionar información falsa o errónea.
4. No comparecer ante
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2, será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 3 y 4, será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
ARTÍCLO 187. Se considera desacato a las órdenes de
1. La apertura del establecimiento donde se desarrolle la actividad económica, con violación de la clausura impuesta por
2. La destrucción o alteración de los sellos, precintos o cerraduras puestos por
3. La utilización, ocultación, o enajenación de bienes o documentos que hayan quedado en custodia del señalado como presunto infractor, en los casos que se hayan adoptado medidas cautelares.
Quien incurra en cualquier desacato de los descritos en este artículo será sancionado con multa de doscientas a quinientas unidades tributarias (
ARTÍCULO 188. El incumplimiento de cualquier otro deber formal establecido en leyes y demás normas de carácter tributario sin señalamiento de sanción específica, será sancionado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (
SECCION SEGUNDA
DE LOS ILÍCITOS MATERIALES
ARTÍCULO 189. Constituyen ilícitos materiales:
1. El retraso u omisión del pago de los tributos o de sus porciones.
2. La obtención de devoluciones indebidas.
3. El disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales
ARTÍCULO 190. Quien pague con retraso los tributos debidos será sancionado con multa del uno por ciento (1%) de aquellos.
Incurre en retraso el que pague la deuda tributaria después de vencido el plazo que a tal efecto señalen las ordenanzas, sin haber obtenido prórroga y sin que medie verificación, investigación o fiscalización de la administración Tributaria Municipal respecto del tributo de que se trate.
En caso de que el pago del tributo se realice en el curso de una verificación, investigación o fiscalización, será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 191 de esta Ordenanza.
Esta sanción se aplicará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto a cargo del contribuyente o responsable.
ARTÍCULO 191. Quien mediante acción u omisión cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios del Municipio, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.
En los casos previstos en el artículo 74 de esta Ordenanza, la multa se aplicará en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.
Esta sanción se aplicará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto a cargo del contribuyente o responsable.
ARTÍCULO 192. Quien obtenga devoluciones indebidas en virtud de beneficios fiscales, será sancionado con multa del cincuenta por ciento (50%) al doscientos por ciento (200%) de las cantidades indebidamente obtenida.
SECCION TERCERA
DE LAS SANCIÓNES APLICABLES
ARTÍCULO 193. Las disposiciones contenidas en esta sección se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, por la violación de los deberes tributarios contenidos en esta Ordenanza.
ARTÍCULO 194. Las sanciones aplicables son:
1. Multa.
2. Clausura temporal del establecimiento de comercio, oficina o consultorio y en general el sitio donde se ejerza la actividad económica.
3. La suspensión o revocación de la licencia para el ejercicio de actividades económicas.
4. La suspensión o revocatoria de autorizaciones.
ARTÍCULO 195. Son circunstancias agravantes de las sanciones, las siguientes:
1. La reincidencia.
2. La condición de funcionario o empleado público que tengan sus responsabilidades.
3. La magnitud del perjuicio fiscal.
4. La gravedad del ilícito.
ARTÍCULO 196. La reincidencia aumenta el valor de las sanciones; habrá reincidencia siempre que el sancionado por acto administrativo firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión del hecho sancionado.
ARTÍCULO 197. Son circunstancias atenuantes:
1. El grado de instrucción del infractor.
2. La conducta que el infractor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
3. La presentación de la declaración y pago de la deuda, para regularizar el crédito tributario.
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de las sanciones.
5. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente en alguna ley.
ARTÍCULO 198. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios, sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones; si las sanciones son iguales se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las demás.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, clausura del establecimiento o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en el parágrafo anterior se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.
ARTÍCULO 199. Cuando las multas establecidas en esta Ordenanza, estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
ARTÍCULO 200. Las multas establecidas en esta Ordenanza, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias al valor vigente para el momento de la comisión del ilícito y se pagarán utilizando el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago.
TITULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
ARTÍCULO 201. Hasta tanto se sancione
ARTÍCULO 202. La presente Ordenanza deberá ser reglamentada por el Alcalde o Alcaldesa en un lapso no mayor de noventa (90) días hábiles contados a partir de su publicación en
ARTÍCULO 203. La presente Ordenanza entrará en vigencia en la fecha de publicación en
ARTÍCULO 204. Queda derogada
Dada, firmada y sellada en el Salón de sesiones del Concejo Municipal del Municipio JOSÉ TADEO MONAGAS, a los días del mes de
2009. Año 198° de
JOSÉ MEDINA EFRAIN MEJIA
PRESIDENTE SECRETARIO MUNICIPAL
CONCEJALES
LENÍN MANUITT MARÍA AÍDA MANUITT
DULCE MEZA LIZBETH APONTE
JOSÉ BRAVO ÚRSULO CASTRO
Despacho de
Comuníquese, publíquese y ejecútese
ALCALDESA DEL MUNICIPIO MONAGAS